Corte de Justicia, Sala Segunda, Expte. Nº 4054 “PAEZ Leonardo Fabián y otra c/Provincia de San Juan (DOS) - Amparo - Inconstitucionalidad y casación”; P.R.E. S.2ª. 2009-III-571.
Régimen de la ley 24.901
La ley nacional 24.901 de “protección a las personas con discapacidad” instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad. Están obligados a cumplir con las prestaciones de dicha ley: a) las obras sociales, respecto de sus afiliados; b) el Estado Nacional (y los estados provinciales o municipales que hayan adherido), respecto de las personas que carecen de cobertura de obra social.
Situación de las obras sociales provinciales
Las obras sociales a que alude la ley 24.901 son las enunciadas en el artículo 1 de la ley 23.660, norma que excluye a las denominadas “obras sociales provinciales” u “obras sociales municipales”. Es decir que éstas, en principio, no resultan obligadas a brindar las prestaciones de la ley 24.901.
Entes obligados
Cuando la persona con discapacidad está afiliada a una de estas obras sociales provinciales o municipales las prestaciones deben ser cumplidas: por el estado provincial o municipal correspondiente (siempre que haya adherido) o, en última instancia, por el Estado Nacional.
DOS: carácter autárquico
La Dirección de Obra Social de la Provincia (DOS) es un ente autárquico y, por ende, persona distinta del Estado Provincial.
Obligaciones de la DOS respecto de las prestaciones de la ley 24.901
La DOS es una de las obras sociales provinciales excluidas de la enumeración del artículo 1 de la ley 23.660. De ello se concluye que la institución no está obligada a brindar a sus afiliados las prestaciones de la ley 24.901.
Adhesión de la Provincia a la ley 24.901 (ley 7064)
De acuerdo con los términos en que se ha planteado la litis, cabe concluir que la adhesión del Estado Provincial al régimen de la ley 24.901 no es operativa. La norma pertinente (ley 7064 del año 2000) condicionó la adhesión a …la efectiva disponibilidad de recursos afectados, tanto de origen nacional como provincial, que se encuentren contemplados en las respectivas Leyes de Presupuesto Nacional y Provincial. De una parte, las palabras de la ley no admiten otra interpretación: la implementación de las prestaciones y la adhesión misma están condicionadas a que haya fondos disponibles, específicamente atribuidos. En segundo lugar, la amparista no ha probado ni invocado que se haya cumplido la condición establecida en la ley.
Conclusiones (obligaciones de la DOS y Estado Provincial en el marco de la ley 24.901)
En consecuencia, corresponde acoger el recurso de casación y casar la sentencia recurrida en estos dos aspectos: a) las disposiciones de la ley nacional 24.901 no son aplicables a la Dirección de Obra Social de la Provincia; b) de acuerdo con los términos en que se ha planteado la litis, debe interpretarse que todavía no ha operado la adhesión que la Provincia de San Juan ha realizado (ley 7064) respecto de la misma ley 24.901.
Ley provincial 7850
Sin perjuicio de lo anterior, la situación relativa a la presente causa ha sufrido una decisiva modificación a partir del dictado de la ley provincial 7850 (B.O. 24/1/08).
Deber de considerar la norma
La norma debe ser considerada ya que el Tribunal debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión aunque éstas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario.
Aplicación temporal
La obligación asistencial del Estado Provincial tiene la particularidad de prolongarse en el tiempo, en tanto su presupuesto de hecho es la misma discapacidad. Dicha “permanencia”, esta suerte de ultra-actividad de la consecuencia de la situación jurídica, permite asimilarla con las consecuencias posteriores a la ley. Por esa razón, la situación viene a caer bajo la órbita del “efecto inmediato” de la primera oración del artículo 3 del Código Civil. Por lo tanto, la ley 7850 es aplicable al caso de autos.
Particularidades del certificado al que alude la ley 7850
Es cierto que el certificado al que alude la ley 7850 es distinto del que legislaba la norma que anteriormente regía el punto (ley 5023/82). Básicamente, porque dicha ley establecía que la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia sería el ente competente para certificar en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado (art. 4). Sin embargo, de hecho, el certificado agregado a los autos se adecua en lo sustancial a los requisitos que exige la nueva ley. Por otra parte, el certificado referido tiene validez hasta el 12 de octubre de 2010. En virtud de ello, debe considerárselo como vigente, ya que la ley 7850 nada dice sobre la suerte de los certificados anteriores, con lo que no hay razón para pensar que han quedado sin efecto.
Beneficiarios de las prestaciones de la ley 7850: caso de los afiliados a la DOS.
El artículo 24 de la ley 7850 comprende como beneficiarios a las personas con capacidades especiales excluidas del sistema de seguridad social. De ello parece resultar que sólo las personas excluidas del sistema de seguridad social pueden recibir los beneficios de la ley. Sin embargo, los afiliados a la DOS deben considerarse incluidos, ya que no pueden estar en peores condiciones que quienes carecen de obra social. Así pues, el artículo 24 de la ley 7850 debe interpretarse expansivamente.
Conclusión
Como consecuencia de lo dicho, y tras evaluar que el caso de autos estaba específicamente comprendido en las previsiones del artículo 18 de la ley 7850, el Tribunal resolvió mantener la condena al Estado provincial.
Costas
Las costas de esta instancia y del proceso: respecto de la relación procesal amparista/DOS, se impusieron en el orden causado. Ello en virtud del vencimiento parcial y mutuo de ambas en las distintas cuestiones planteadas en esta instancia y a lo largo del proceso (CPC, art. 77); y porque la amparista pudo considerarse con derecho a reclamar a la entidad, ante la evidente percepción instalada en la comunidad de que la Obra Social es o forma parte del Estado Provincial. Respecto de la relación amparista/Estado Provincial, las costas se impusieron al segundo. El propio Estado ha obligado a la amparista a litigar, ya que la desafortunada fórmula de adhesión a la ley 24.901 ha hecho necesario este litigio.
Parte resolutiva
Tras todas estas consideraciones, el fallo adopta las siguientes soluciones: A) rechaza los agravios primero y sexto del recurso de inconstitucionalidad, y declara abstractos los agravios segundo, tercero, cuarto y quinto del mismo recurso. B) Acoge el recurso de casación y casa la sentencia recurrida en los dos aspectos ya enunciados, a saber: a) las disposiciones de la ley nacional 24.901 no son aplicables a la Dirección de Obra Social de la Provincia; b) de acuerdo con los términos en que se ha planteado la litis, debe interpretarse que todavía no ha operado la adhesión que la Provincia de San Juan ha realizado (ley 7064) respecto de la misma ley 24.901. C) Como consecuencia de esto, se revoca la condena en lo concerniente a la DOS. D) Sin perjuicio de lo anterior, se mantiene dicha condena en lo referente al Estado Provincial, en función de las nuevas disposiciones de la ley 7850. E) Costas de la instancia extraordinaria y del proceso: se las impone por su orden respecto de la relación procesal amparista/DOS, y a la demandada, en la relación amparista/Estado Provincial.
Autos Nº 60/08, caratulados: “MARCOS GABRIEL FERNÁNDEZ, JOSÉ IVAN FERNÁNDEZ y JOSÉ DANIEL FERNÁNDEZ, REPRESENTADOS POR SU MADRE ROSA SILVANA FERNÁNDEZ C/ SERGIO RUBÉN CASTRO “PTA INFRACCIÓN A LA LEY 13.944 (INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR)”.
Valle Fértil, 12 de junio de 2009. << Visualizar >>
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